Dom 15 Abr 2012 - 17:48 por mauricio bufon
Yo me considero ludopata compulsivo (de hecho acabo de hacer el test y creo que solo he posido contestar un par de NO) pero es curioso que el 90% del dinero que he jugado en máquinas ha sido siempre en el mismo bar, y actualmente solo juego en ese bar y solo en una de …
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Vie 18 Mayo 2012 - 14:14 por J.G.M.
para el Pensador Adicto.
"Puedo dejarlo en el tiempo que yo quiera."
Si hubiera un concurso para la frase más común usada por los adictos, ésta sería la ganadora.
Cualquiera que haya observado a los adictos sabe que ellos "paran" en innumerables ocasiones y hacen innumerables resoluciones.
La abstinencia puede ser por horas, días o, en algunos casos, semanas. …
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Jue 10 Mayo 2012 - 20:25 por nino4
no he sido capaz de enmendarme.Perdi a mi pareja y a mi hijo por esta razon y aun asi despues de 5 años sigo metiendome en trampas y mentiras para seguir jugando.No si se le habra pasado a alguien o si alguien lo hace ahora,el evitar mantener relaciones con nadie,ni la propia familia para seguir jugando,sin …
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Mar 8 Mayo 2012 - 10:23 por jitelma
He tomado una decisión. Después de gastarme 2000 euros este mes en el juego, he decidido dejarlo para siempre.
Juego a las máquinas y bingos en internet, es tan fácil ingresar el dinero y poder jugar... Aún tengo dinero en la cuenta y quiero parar aquí.
No he pedido ayuda en ningún sitio, mi familia no lo sabe, siempre han sido gastos pequeños, pero esta vez me he pasado. …
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Jue 17 Mayo 2012 - 17:08 por Pursuit of Happiness
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Vie 11 Mayo 2012 - 23:49 por carlos guarin
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Dom 1 Abr 2012 - 18:25 por dardin-bcn
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Vie 15 Mayo 2009 - 12:22 por J.G.M.
HACE MUCHO, MUCHO TIEMPO, TENÍA AMISTADES LAS CUALES, CON EL PASO DEL TIEMPO, LAS FUÍ DEJANDO EN LA CUNETA, Y ENCONTRÉ OTRO AMIGO MEJOR QUE NINGUN OTRO. ESE AMIGO, EL JUEGO, EL CUAL ME LLENO DE MUCHAS Y PLENAS SATISFACCIONES, DONDE AHOGABA TODAS MIS PENAS, DONDE NO TENÍA PROBLEMAS, DONDE PARA MI ESE MUNDO DE …
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Miér 24 Feb 2010 - 10:53 por J.G.M.
UNA CARGADORA DE AGUA DE LA CHINA TENIA DOS GRANDES, VASIJAS, QUE COLGABAN A LOS EXTREMOS DE UN PALO QUE LLEVABA ENCIMA DE LOS HOMBROS.
UNA DE LAS VASIJAS TENIA VARIAS GRIETAS, MIENTRAS QUE LA OTRA ERA PERFECTA Y CONSERVABA TODO EL AGUA AL FINAL DEL LARGO CAMINO A PÌE, DESDE EL ARROYO HASTA LA CASA DE SU PATRON, PERO CUANDO LLEGABA, LA VASIJA ROTA SOLO TENIA LA MITAD DEL …
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REAL DECRETO 1067/1981, DE 24 DE ABRIL, (Boletos)
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REAL DECRETO 1067/1981, DE 24 DE ABRIL, (Boletos)
(1ª parte)
(BOE núm. 137, de 9 de junio de 1981)
El artículo primero del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, establece la competencia de la Administración del Estado para determinar los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias puedan ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para autorización y organización de las actividades especificas destinadas a hacer posible la práctica de aquéllos.
Igualmente dispone que la Administración del Estado podrá asumir la responsabilidad de la organización de los juegos de azar, así como desempeñarla directamente.
En cumplimiento de esta previsión legal, procede la regulación de una materia cuya extensión es evidente, como es la de los llamados boletos-descuento, boletos-rifa, y otros análogos, que ha conducido a situaciones en la mayoría de los casos anómalas y sin ninguna garantía jurídica para las personas adquirentes de los mismos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Interior, con el informe de la Comisión Nacional del Juego, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Articulo primero.- Se autoriza el juego mediante boletos, cuyo desarrollo se regulará mediante el reglamento que a continuación se inserta.
Articulo segundo.- Las prescripciones del presente Real Decreto serán de aplicación en las Comunidades Autónomas en tanto no se dicten por las mismas las disposiciones pertinentes en materia de juego, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Articulo tercero.- El adjunto reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1. Régimen de los boletos
La autorización, organización y desarrollo de juego mediante boletos, se atendrán a las normas contenidas en el presente reglamento y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo sean dictadas por los Ministerios de Hacienda y del Interior en el ámbito de sus competencias respectivas.
Artículo 2. Ámbito de su aplicación
1. Es objeto del presente reglamento la regulación del juego, en el que mediante la adquisición de boletos en los establecimientos autorizados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en los mismos.
2. Queda prohibida cualquier modalidad de juego mediante boletos, que, con el mismo o distinto nombre, sea similar al regulado en el presente reglamento y que no se ajuste a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 3. Exclusiones
Las disposiciones del presente reglamento no serán de aplicación a las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que se regularán por sus normas específicas.
Artículo 4. Establecimientos autorizados
La venta de boletos requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, que sólo podrá ser otorgada a los establecimientos que reúnan los requisitos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 5. Requisitos de los establecimientos
Los establecimientos que podrán ser autorizados son los bares y cafeterías, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
A) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
B) El titular del establecimiento deberá tener la nacionalidad española.
C) Si el titular del establecimiento fuese persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.
Artículo 6. Formalización de la solicitud
1. Los establecimientos que pretendan obtener autorización para la venta de boletos, deberán formular la correspondiente solicitud dirigida al Gobernador Civil de la provinciadonde radiquen, en la que, además de los requisitos establecidos por el articulo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacer constar lo siguiente:
A) Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad si se trata de personas físicas.
B) Si se tratase de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, cifra de capital social y nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de los miembros del consejo de administración, o, en su caso, de los administradores.
C) Local en el que se pretende la venta de los boletos, especificando nombre comercial del mismo y dirección exacta.
D) Fecha exacta de la apertura del establecimiento.
E) Declaración expresa de que el establecimiento ha estado en funcionamiento legal ininterrumpido en el último año. No afectará a lo anterior el cierre que no supere tres meses, en el mencionado período de tiempo , siempre que el mismo no sea por decisión judicial o sanción gubernativa.
2. Junto con la solicitud se acompañarán:
A) Documento acreditativo del permiso gubernativo de apertura del establecimiento.
B) Documentación acreditativa del pago de la licencia fiscal del impuesto industrial del último año.
C) Certificado negativo del registro central de penados y rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la ley 68/1980, de 1 de diciembre, del titular del establecimiento o, en su caso, de los administradores, si se tratara de personas jurídicas.
Artículo 7. Otorgamiento de la autorización
1. El Gobernador Civil, previa comprobación de la documentación aportada, podrá expedir la autorización administrativa correspondiente, que contendrá las siguientes menciones:
A) Nombre del titular del establecimiento.
B) Nombre comercial del establecimiento y datos de su localización.
C) fechas de expedición y de caducidad de la autorización.
2. Serán causas de denegación de la autorización:
A) La falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6.
B) Estar incurso cualquiera de los titulares del establecimiento en algunos de los supuestos a que se refiere la declaración complementaria regulada en la ley 68/1980, de 1 de diciembre, o no haber sido cancelados los antecedentes que figuren en el registro central de penados y rebeldes.
Artículo 8. Validez, renovación y extinción
1. La autorización para la venta de boletos se efectuarái nicialmente con carácter provisional y por un plazo de un año a contar desde la fecha de su notificación.
2. La renovación de la autorización para la venta de boletos habrá de solicitarse del Gobierno Civil que la otorgó con dos meses de antelación a su fecha de caducidad. La renovación se concederá por tres años.
La renovación podrá ser denegada por alguna de las causas previstas en el articulo 7.2, así como por haber cometido alguna infracción muy grave, o más de tres graves, de las determinadas en el presente reglamento.
3. La autorización para la venta de boletos se extinguirá :
A) Por el transcurso de su plazo de validez.
B) Por la voluntad de su titular, manifestada por escrito al Gobernador Civil, con devolución del documento acreditativo de la autorización.
C) Por la revocación de la autorización por las causas establecidas en el párrafo tercero del apartado dos del presente artículo.
D) Por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos para la autorización.
E) Por cambio de la titularidad del establecimiento, si el nuevo titular no reúne los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 del presente reglamento.
Artículo 9. Documentación en el establecimiento
En el establecimiento autorizado para la venta de boletos deberá hallarse en todo momento:
A) El documento acreditativo de la autorización o copia autorizada del mismo.
B) El libro de reclamaciones a que se refiere el artículo 10.
C) El libro-registro a que se refiere el artículo 11.
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REAL DECRETO 1067/1981, DE 24 DE ABRIL, (2ª PARTE)
(2ª parte)
(BOE núm. 137, de 9 de junio de 1981)
Artículo 10. Libro de reclamaciones
1. En el establecimiento existirá un libro de reclamaciones destinado exclusivamente a la actividad de venta de boletos.
2. El libro estará encuadernado y deberá ser diligenciado por el Gobierno Civil correspondiente; sus hojas, que serán blancas y foliadas, deberán llevar, asimismo, el sello del Gobierno Civil.
3. En lugar visible del establecimiento existirá un aviso impreso en modelo oficial, en el que figure "establecimiento autorizado para la venta de boletos". Existe libro de reclamaciones a disposición del público.
4. Dicho aviso impreso contendrá un extracto de las normas del presente reglamento.
Artículo 11. Libro de registro
El establecimiento autorizado para la venta de boletos llevara un libro-registro en el que figurarán los siguientes datos:
A) Nombre del establecimiento.
B) Nombre del titular.
C) Fechas del otorgamiento y de caducidad de la autorización.
En el libro-registro se consignará sucesivamente el número de serie del envase y la fecha de puesta a la venta de los boletos contenidos en el mismo.
El libro-registro será igualmente diligenciado y sellado por el Gobierno Civil.
Artículo 12. Boletos
1. El juego regulado en el presente reglamento solo podrá practicarse con los boletos oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda , que tendrán la consideración de efectos estancados.
2. La venta de boletos solo podrá realizarse dentro del establecimiento autorizado.
3. Los boletos se adquirirán por los titulares de los establecimientos o personas debidamente autorizadas por los titulares, previa presentación de la autorización administrativa, en las oficinas territoriales del Ministerio de Hacienda o lugares que éste designe.
4. Los boletos estarán contenidos en envases precintados en los que figurará el número de serie. El mismo número constará en todos y cada uno de los boletos. Con cada envase se entregará un impreso en el que figure fecha de adquisición, número de serie y establecimiento para el que se adquiere, que deberá acompañar al envase en todo momento.
5. Los boletos sólo podrán venderse en el establecimiento para el cual fueron adquiridos.
Artículo 13. Desarrollo del juego
1. El titular o empleados del establecimiento no podrán proceder a la apertura de un nuevo envase hasta la terminación de los boletos del envase abierto.
2. El boleto comprado que resulte con premio se abonará, de modo inmediato por el dueño o empleado del establecimiento al jugador, en la cuantía que se especifique en el mismo.
3. El jugador podrá rechazar los boletos cuyo precinto o cierre este roto.
Artículo 14. Precio de los boletos
1. Cada boleto tendrá un precio de venta al público de veinticinco pesetas.
2. Cada envase o paquete tendrá mil boletos.
3. El titular del establecimiento autorizado abonará, en el momento de su adquisición de cada envase, la cantidad de siete mil quinientas pesetas, que comprende la tasa fiscal correspondiente, el importe del valor de confección de los efectos que se suministran y los gastos de administración y distribución.
4. El importe del abono de los premios será de cuenta del establecimiento vendedor.
Artículo 15. Tasa fiscal
La tasa fiscal aplicable a los boletos es el veinte por ciento del importe del precio de venta al público de cada boleto.
Artículo 16. Distribución de costes premios y beneficios
1. La distribución del importe total de venta al público de los boletos que contiene cada envase, y que es de 25.000 pesetas, es la siguiente:
A) Premios : el 60 por 100 (15.000 pesetas).
B) Tasa fiscal: el 20 por 100 ( 5.000 pesetas).
C) Beneficios para el establecimiento vendedor: el 10 por 100 (2.500 pesetas).
D) Gastos de confección, administración y distribución: el 10 por 100 (2.500 pesetas).
2. Distribución de los premios:
Un premio de cinco mil pesetas (5.000 pesetas).
Un premio de dos mil pesetas (2.000 pesetas).
Un premio de mil pesetas (1.000 pesetas).
Dos premios de quinientas pesetas (1.000 pesetas ).
Cinco premios de doscientas pesetas (1.000 pesetas).
Diez premios de cien pesetas (1.000 pesetas).
Treinta premios de cincuenta pesetas (1.500 pesetas).
Cien reintegros de veinticinco pesetas (2.500 pesetas ).
Artículo 17. Prohibición a menores de edad
No podrán venderse boletos a menores de dieciocho años de edad.
Artículo 18. Infracciones
1. Las infracciones al presente reglamento y demás normas aplicables podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
A) La no tenencia en el establecimiento de la autorización para la venta de boletos.
B) La no existencia del cartel indicador a que se refiere el artículo 10.3, o tenerlo en sitio no visible.
C) Cualquier otra infracción del reglamento que no constituya infraccióngrave o muy grave, y siempre que no sea constitutiva de delito, no produzca perjuicio a terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunde en perjuicio de los intereses del tesoro.
3. Son infracciones graves:
A) La no tenencia en el establecimiento del libro-registro a que se refiere el artículo 11.
B) La omisión de datos en el libro-registro.
C) La no tenencia en el establecimiento del libro de reclamaciones a que se refiere el artículo 10, con los requisitos señalados en el mismo.
D) La utilización del libro-registro o del de reclamaciones de forma indebida o con evidente mala fe.
E) La negativa a entregar el libro de reclamaciones al jugador que desee formular alguna reclamación.
F) La apertura de un nuevo envase que estuviese abierto a la venta.
G) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
H) La realización de publicidad en este juego.
I) No atender a los requerimientos de información que le formulasen por escrito las autoridades gubernativas.
J) La venta de boletos por establecimiento autorizado distinto del que los hubiere adquirido.
K) El traspaso, cesión o venta de envases de boletos por el establecimiento que los adquirió a otro establecimiento o persona.
4. Son infracciones muy graves:
A) La negativa al abono inmediato del premio obtenido y en la cuantía del mismo.
B) La manipulación fraudulenta de los boletos.
C) La tenencia o venta de boletos por establecimiento no autorizado.
D) La venta de otras modalidades de boletos distintos de los oficiales.
E) La falsedad en los documentos o datos que originaron la concesión de la autorización de venta de boletos.
F) La venta de boletos a menores de dieciocho años de edad.
G) La fabricación, tenencia o distribución de boletos sin la debida autorización a que se refiere el presente reglamento.
Artículo 19. Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 pesetas, y podrán llevar aparejada la suspensión o revocación de la autorización.
Artículo 20. Competencia y procedimiento
1. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por los Gobernadores Civiles. Las correspondientes a infracciones muy graves por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se trate de multas de cuantía superior a 2.000.000 de pesetas, que se propondrán por el Ministerio del Interior al Consejo de Ministros.
2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 21. Las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores son independientes de las derivadas de las infracciones de la normativa fiscal y, en especial, de las derivadas de la ley de contrabando.

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